Caso Aznalcóllar

La Intervención del Estado concluye que la Junta no favoreció a Minorbis en el concurso de la mina de Aznalcóllar

  • Los peritos de la IGAE no aprecian que se “incumpliera el principio de igualdad de trato” entre las entidades licitadoras

Una imagen de la corta minera de Aznalcóllar.

Una imagen de la corta minera de Aznalcóllar.

La Junta no favoreció a Minorbis en el concurso de la mina de Aznalcóllar. Así de contundentes se muestran los peritos de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) que han elaborado un dictamen para el juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla, que investiga las presuntas irregularidades en el concurso para la adjudicación de la reapertura del yacimiento minero de Aznalcóllar.

En un informe de 151 folios, que ya ha sido entregado en el juzgado, los peritos sí advierten de que se han detectado “determinadas deficiencias o debilidades” en el contenido de las bases reguladoras del procedimiento para la adjudicación del concurso para la reapertura de las minas de Aznalcóllar, entre las que destacan que el criterio de solvencia económica se considera “desproporcionado si se interpreta estrictamente de acuerdo a su tenor literal, dado que el mismo está relacionado con una variable que se expresa en términos anuales (cifra de negocios) con otra que está referida a la duración total del contrato de 30 años (importe del presupuesto del anteproyecto de explotación)”.

Pero a pesar de estas deficiencias, el informe concluye que no hubo un trato privilegiado. “Como conclusión general de este apartado puede indicarse que, si bien se han apreciado deficiencias significativas en las bases del concurso, no obstante, en estas deficiencias, que son relativamente habituales en los procedimientos ordinarios de contratación pública, no se aprecia el incumplimiento del principio de igualdad de trato entre las entidades licitadoras”, asevera el informe.

Los peritos consideran además relevante que “una vez que las bases no fueron impugnadas en el momento procedimental oportuno, devinieron firmes y pasaron a constituir ley del contrato,teniendo fuerza vinculante tanto para los licitadores como para la Administración”.

 Con respecto a la determinación del licitador, si era únicamente Minorbis y Grupo México simplemente aportaba su solvencia para completar la de Minorbis, o si son ambas licitadoras conjuntamente, los peritos concluyen que ambas interpretaciones son posibles y dice que la Junta ha actuado de forma correcta.

Así, explican que “no cabe entender que la interpretación que realizó la mesa del concurso sea contraria a la normativa aplicable ni a los principios del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP)”. De la documentación analizada, señalan los peritos, que refleja de “forma clara” que la Junta estaba considerando a Minorbis como única licitadora y a Grupo México simplemente como entidad que le aporta su solvencia.

En cualquier caso, “no cabe entender que la actuación de la Junta en relación con esta cuestión a lo largo de todo el procedimiento administrativo sea contraria a la normativa aplicable ni a los principios del TRLCSP, sin perjuicio del análisis sobre si Minorbis cumplió o no con los requisitos de solvencia exigidos en las bases, teniendo en cuenta la solvencia que le aportó Grupo México”.

En otra de las conclusiones, el informe señala que las dos entidades licitadoras, Minorbis y Emerita, que denunció el concurso en los tribunales, acreditan “correctamente el cumplimiento de los requisitos de personalidad, capacidad de obrar y prohibiciones de contratar contemplados” en las bases.

En cuanto a las condiciones de solvencia, los peritos concluyen que tanto Minorbis como Emerita acudieron a los medios de otras entidades (Grupo México y Grupo Forbes Manhattan, respectivamente”, lo cual resulta aceptable de acuerdo con las referencias normativas y doctrinales consideradas” en el informe.

En este sentido, los peritos también aprecian “determinadas deficiencias en la documentación presentada a efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones de solvencia exigidas en las bases, que son relativamente habituales en los procedimientos ordinarios de contratación pública”. Y así, señala que estas deficiencias afectan con carácter general a la documentación presentada por Minorbis y Emerita, por lo que “no se ha podido acreditar un incumplimiento del principio de igualdad de trato entre ambas licitadoras por parte de la mesa del concurso”, aunque cree que la mesa debería haber incluido dichas deficiencia en el requerimiento de subsanación que formuló a ambas empresas licitadoras el 6 de mayo de 2014.

En otro de los puntos analizados en el informe, sobre los criterios de valoración de los anteproyectos, la IGAE llega a la conclusión de que la valoración efectuada por la Comisión Técnica -y asumida por la mesa del concurso-, “sin perjuicio de las debilidades apreciadas en el proceso, debe considerarse razonablemente justificada y ajustada al marco normativo que la regulaba, sin apreciarse distorsiones o defectos que puedan considerarse que hayan afectado negativamente al procedimiento”.

Resultado global favorable a Emerita

No obstante, los peritos deducen que si Emerita hubiese aportado la documentación relativa a la “estimación del punto de equilibrio (lo que hay que suponer que no ocurrió por un error en la preparación de la documentación) la puntuación de ambos licitadores hubiera sido en este criterio la misma (20 puntos) y el resultado global favorable a Emerita”.

El informe aclara sobre esta cuestión que “según se deduce de la resolución del recurso de alzada presentado por Emerita a la resolución de adjudicación, este punto no se incluyó entre los defectos de valoración que constituía uno de los puntos del recurso de alzada”.

Por último, los peritos señalan que no cabe entender que la resolución de adjudicación del concurso minero de Aznalcóllar “sea nula de pleno derecho” porque en la fecha de emisión de este informe “no ha habido sentencia del orden penal que haya declarado que la citada resolución de adjudicación –ni de resoluciones anteriores de las que ésta trae causa- sea constitutiva de infracción penal”.

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